Ley 6/1998,
de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
TÍTULO V.
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[Esta disposición adicional está redactada conforme al art. 68 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, BOE núm. 312, de 30-12-1999]. |
En los territorios insulares la legislación urbanística podrá establecer criterios complementarios para clasificar los suelos no urbanizables y urbanizables, teniendo en cuenta que la delimitación del contenido del derecho de propiedad del suelo se condiciona por la peculiaridad del hecho insular, su limitada capacidad de desarrollo territorial y la necesidad de compatibilizar una suficiente oferte de suelo urbanizable con la protección y preservación de los elementos esenciales del territorio.
Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los específicos regímenes forales vigentes en materia de hacienda, régimen tributario, régimen económico-financiero municipal y régimen de los bienes municipales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen urbanístico.
El régimen urbanístico del suelo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística, será de aplicación desde la entrada en vigor de la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Al suelo urbano y al suelo no urbanizable, se les aplicará respectivamente el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano y para el no urbanizable.
Al suelo urbanizable programado, al suelo apto para urbanizar y al suelo urbanizable no programado se les aplicará el régimen de derechos y deberes establecido en esta Ley para el suelo urbanizable. El desarrollo del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente, sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Planeamiento general vigente.
El planeamiento general vigente a la entrada en vigor de la presente Ley deberá adaptar su clasificación de suelo a lo dispuesto en ella cuando se proceda a su revisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Planeamiento general en tramitación.
1. El planeamiento general en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de suelo a la misma.
2. Se entenderá que se encuentra en la situación prevista en el apartado anterior al planeamiento general, o su revisión, en cuya tramitación haya recaído acuerdo de aprobación inicial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Planeamiento en ejecución.
En los procedimientos de distribución de beneficios y cargas que no hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, será de aplicación, en cuanto a la cesión de suelo en que se deba materializar el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la Administración actuante, el régimen urbanístico establecido en la misma, según la clase de suelo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Valoraciones.
En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Queda derogado el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con excepción de los siguientes preceptos: Artículos 104.3; 113.2; 124.1 y 124.3; 133; 134.1;136.2; 137.5; 138.b); 159.4; 168; 169; 170.1; 183, 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224; 242.1 y 242.6; 243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2 255.2; 258.2 y 258.3; 259.3; 274, 276, 280.1, 287.2 y 287.3; 288.2 y 288.3; 289; 299; 300; 301; 302; 303 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; disposición adicional cuarta.1 ª y 3 ª; disposición adicional sexta, y disposición transitoria quinta.1.
2. Quedan asimismo derogados los artículos 1, 2, 3, disposición transitoria y disposición final primera de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales.
3. Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley.
Tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.13, 18 y 23 de la Constitución Española y, en su caso, de condiciones básicas del ejercicio de los derechos a tenor de lo dispuesto por el artículo 149.1.1 del propio texto constitucional, los siguientes preceptos: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 34; 41; 42; 43; 44.1; disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta; y disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta, correspondiendo los restantes a la competencia exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1.4, 8 y 18 del citado texto.
[Esta disposición final ha sido declarada inconstitucional por la STC de 11.7.2001, en sus referencias a los arts. 16.1 y 38]. |
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de abril de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.