Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley definir el contenido básico del derecho de
propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones
que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio
nacional.
Artículo 2. Facultades del derecho de
propiedad.
1. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre
dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las
leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación
urbanística de los predios.
2. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el
planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización,
salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
Artículo 3. Participación en las
plusvalías.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
urbanística de los entes públicos, se producirá en los términos fijados por la
presente Ley y las demás que sean de aplicación.
Artículo 4. Acción urbanística e iniciativa
privada.
1. Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en las
leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresponderá,
en todo caso, la dirección del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa
de aquéllos.
2. La gestión pública a través de su acción urbanizadora y de las políticas
de suelo suscitará, en la medida más amplia posible, la participación
privada.
3. En los supuestos de actuación pública, la Administración actuante
promoverá, en el marco de la legislación urbanística, la participación de la
iniciativa privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo.
Artículo 5. Reparto equitativo de beneficios
y cargas.
Las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas
derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada
actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones.
Artículo 6. Información y participación
pública en el planeamiento y la gestión.
1. La legislación urbanística garantizará la participación pública en los
procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho a la información de las
entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los
particulares.
2. Todo administrado tendrá derecho a que la Administración competente le
informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas aplicables a una
finca o ámbito determinado.
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