Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
TÍTULO III. VALORACIONES.
Artículo 23. Aplicación general de las
reglas de valoración.
A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con
arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la
finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la
legitime.
En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios se
aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución de beneficios y
cargas de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.
Artículo 24. Momento al que han de referirse
las valoraciones.
Las valoraciones se entenderán referidas a:
-
Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del
expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del
proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación
conjunta.
-
En otros supuestos de actuación, al momento de iniciación del
correspondiente procedimiento.
-
En la determinación de indemnizaciones por cambio de planeamiento, en los
supuestos previstos en el Título V
de la presente Ley, al momento de la publicación de la aprobación
definitiva del nuevo planeamiento.
Artículo 25. Criterio general de
valoración.
El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en
los artículos siguientes.
Artículo 26. Valor del suelo no
urbanizable.
1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a
partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que
justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la
situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se
valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean
susceptibles.
2. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la
aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no
urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o
potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la
valoración.
Artículo 27. Valor del suelo
urbanizable.
1. El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el
apartado 2 del artículo
16, se determinará en la forma definida en el artículo
anterior.
2. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el
apartado 1 del artículo
16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le
corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido
de las ponencias de valores catastrales.
En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las
ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el
método residual.
Artículo 28. Valor del suelo urbano.
1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará,
salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al
aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté
incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las
ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.
2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o
mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos
efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de
la edificación existente, si fuera superior.
3. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se
determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento
para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido
en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en
calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica
de valoración catastral.
4. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de
las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por
el método residual.
Artículo 29. Valor del suelo en los
supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento.
En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o
urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no
incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en
cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media
ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono
fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.
Artículo 30. Deducción de gastos de
urbanización pendiente.
Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente
de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de
urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su
caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las
normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el
proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para
que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de
suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora
urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones
puedan conllevar.
Artículo 31. Valoración de obras,
edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamientos.
1. Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el
suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en
cuenta en la determinación de valor del terreno se valorarán, con independencia
del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de
Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares.
2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia
del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su
coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de
conservación de las mismas.
3. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se
fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de
Expropiación Forzosa.
Artículo 32. Valoración de las concesiones
administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles.
1. La valoración de las concesiones administrativas y los derechos reales
sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o extinción, se
efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente
determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, según las normas
del Derecho Administrativo, Civil o Fiscal que resulten de aplicación.
2. Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que la
efectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los derechos que concurren
con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o
bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del
Juzgado, para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la
proporción que corresponda a los respectivos interesados.
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