LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. (BOE
266/99, de 6 nov.)
JUAN CARLOS I REY DE
ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El
sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos con
evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los valores
culturales que entraña el patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de
una regulación acorde con esta importancia.
Así,
la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una configuración
legal de la construcción de los edificios, básicamente establecida a través del
Código Civil y de una variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias
lagunas en la ordenación del complejo proceso de la edificación, tanto respecto
a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que
intervienen en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías para
proteger al usuario.
Por
otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los edificios y ello
incide tanto en la seguridad estructural y la protección contra incendios como
en otros aspectos vinculados al bienestar de las personas, como la protección
contra el ruido, el aislamiento térmico o la accesibilidad para personas con
movilidad reducida. En todo caso, el proceso de la edificación, por su directa
incidencia en 1a configuración de los espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad, economía, armonía y
equilibrio medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del
interés general; así se contempla en la Directiva 85/384/CEE de la Unión
Europea, cuando declara que «la creación arquitectónica, la calidad de las
construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los
paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado,
revisten un interés público».
Respondiendo
a este orden de principios, la necesidad, por una parte, de dar continuidad a
la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones,
ordenando la construcción de los edificios, y de superar, por otra, la discrepancia
existente entre la legislación vigente y la realidad por la insuficiente
regulación actual del proceso de la edificación, así como de establecer el
marco general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios y, por
último, el compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente
a los posibles daños, como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que
justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo
contenido primordial es el siguiente:
1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación
actualizando y completando la configuración legal de los agentes que
intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las
responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios, en base a una
definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios.
2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la
edificación y los principios esenciales que han de presidir esta actividad y se
delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas obras, tanto de nueva
construcción como en edificios existentes, a las que debe aplicarse.
Ante
la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley establece los
requisitos básicos que deben satisfacer
los edificios de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios se
asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino también en el
establecimiento de un seguro de daños o de caución.
Estos
requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de seguridad de los
edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.
Se
establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de las obras
incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria coordinación entre
los proyectos parciales que puedan incluirse, así como la documentación a
entregar a los usuarios para el correcto uso y mantenimiento de los edificios.
Se
regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene
en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción
establecidos en la Ley.
3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la
edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos,
de las que se derivan sus responsabilidades, configurándose el promotor como
una persona física o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso ya la
que se obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir.
Dentro de las actividades del constructor se hace mención especial a la figura
del jefe de obra, así como a la obligación de formalizar las subcontrataciones
que en su caso se establezcan.
Además
la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los profesionales,
el proyectista, el director de obra y el director de la ejecución de la obra,
estableciendo claramente el ámbito específico de su intervención, en función de
su titulación habilitante.
4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños
materiales en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada, tanto
por actos propios, como por actos de otros agentes, por los que, con arreglo a
esta Ley, se deba responder.
La
responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser atribuida en
forma individualizada al responsable del daño o cuando exista concurrencia de
culpa, sin que pueda precisar- se la influencia de cada agente interviniente en
el daño producido.
A
la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de
comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor
frecuencia en la gestión económica de la edificación.
5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos de
uno, tres y diez años, en función de los diversos daños que puedan aparecer en
los edificios. El constructor, durante el primer año, ha de responder por los
daños materiales derivados de una deficiente ejecución; todos los agentes que
intervienen en el proceso de la edificación, durante tres años, responderán por
los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten
a la habitabilidad y durante diez años, por los que resulten de vicios o
defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio.
Las
acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de dos años, al
igual que las de repetición contra los agentes presuntamente responsables.
6. Por lo que se refiere a las garantías la ley establece, para los
edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor, durante
el plazo de un año, de un seguro de daños materiales o de caución, o bien la
retención por el promotor de un 5 por 100 del coste de la obra para hacer frente
a los daños materiales ocasionados por una deficiente ejecución.
Se
establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción obligatoria
por el promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en el
edificio el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o que afecten a
la seguridad estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.
Se
fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria, así como los
importes mínimos de garantía para los tres supuestos de uno, tres y diez años,
respectivamente.
No
se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año, y no
podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los otros dos
supuestos.
Además,
con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen determinados
requisitos que acrediten la constitución del correspondiente seguro para la
inscripción de escrituras públicas y la liquidación de las sociedades
promotoras.
7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la primera
se establece que la percepción de las cantidades anticipadas reguladas para las
viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen de comunidades de
propietarios o sociedades cooperativas.
En
la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la obligatoriedad
de las garantías a las que se hace referencia en el artículo 19 de la Ley, se
hará de forma escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya
acomodándose a lo dispuesto en esta norma.
Así
la garantía de diez años contra los daños materiales causados por vicios o
defectos que afecten a los elementos estructurales, también llamado seguro
decenal, será exigible a partir de la entrada en vigor de esta Ley para los
edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real
Decreto, teniendo en cuenta las circunstancias del sector de la edificación y
del sector asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las demás
garantías, es decir, del seguro de tres años que cubre los daños causados en
los elementos constructivos o en las instalaciones que afecten a la
habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año que cubre los daños
materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de
terminación o acabado de las obras.
En
la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los
Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la delimitación de
sus actuaciones en el ámbito de la Defensa.
En
la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los
Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
8. Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de lo
previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de
edificación a partir de la entrada en vigor de la misma. Por último, en la
primera de las cuatro disposiciones finales se invocan los preceptos a cuyo
amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias reguladas por la
Ley; en la segunda se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años
apruebe un Código Técnico de la Edificación que desarrolle los requisitos
básicos que deben cumplir los edificios relacionados en el artículo 3; en la
tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa las modificaciones introducidas en la disposición
adicional quinta, y en la cuarta determina la entrada en vigor de la Ley.
La
Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del Estado, de
fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las obligaciones
de los distintos agentes que se encargan de desarrollar las actividades del
proceso de la edificación, para poder fijar las responsabilidades y las garantías
que protejan al usuario y para dar cumplimiento al derecho constitucional a una
vivienda digna y adecuada.
La
regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo, actualizada
y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en que dicho proceso
constructivo ha exigido la previa expropiación de bienes o derechos por
vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad pública o interés social. En
este sentido, la Ley actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de
expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una revisión para
adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una significación
cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el ejercicio del
derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal Constitucional como de
configuración legal.
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el
proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades
de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías
necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la
calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y
la adecuada protección de los intereses de los usuarios.
2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de
riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación
específica.
3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades
sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas actúen
como agentes del proceso de la edificación se regirán por lo dispuesto en la
legislación de contratos de las Administraciones públicas y en lo no
contemplado en la misma por las disposiciones de esta Ley, a excepción de lo
dispuesto sobre garantías de subscripción obligatoria.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo
por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter
permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los
siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial
en todas sus formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la
hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las
telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo;
forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y
accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén
expresamente relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto
en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4,
las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto
aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que
no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se
desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o
rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios,
entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las
parciales que produzcan una variación esencial de la composición general
exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por
objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total
en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de
carácter ambiental o históricoartístico, regula- da a través de norma legal o
documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los
elementos o partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas
y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que
permanezcan adscritos al edificio.
Artículo 3. Requisitos básicos de la
edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar
de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán
proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se
satisfagan los requisitos básicos siguientes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las
dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la
adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a
las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación
por el edificio en los términos previstos en su normativa específica.
a.3) Acceso a los servicios de
telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido
en su normativa específica.
b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se
produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o
afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de
carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la
resistencia mecánica y la estabilidad
del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los
ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar
la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se
permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.
b.1) Seguridad
de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo
de accidente para las personas.
c) Relativos
a la habitabilidad:
c.1) Higiene,
salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones
aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y
que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando
una adecuada gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección
contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la
salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus
actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal
forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada
utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos
constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del
edificio.
2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece
las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de
tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.
Las
normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de
obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la
Edificación conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.
El
Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por
las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la
evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.
Artículo 4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se
definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el
artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones
propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa
técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos
parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o
instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria
coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los
honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.
Artículo 5. Licencias y
autorizaciones administrativas.
La
construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten
y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones
administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez
concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste.
Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o
fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el
promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de
la obra o de la fase completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin
reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en
que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los
mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la
recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al
constructor para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo,
se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el
director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que
la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales.
En
todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se
fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá
lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación,
acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la
notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá
tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el
promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por
escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos
en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de
recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en
el apartado anterior.
Artículo 7. Documentación de la obra
ejecutada.
Una
vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las
modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el
director de obra para la formalización de los correspondientes trámites
administrativos.
A
dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación
identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de
edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento
del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de
aplicación.
Toda
la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que
constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del
edificio.
Artículo 8. Concepto.
Son
agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen
en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el
contrato que origina su intervención.
Artículo 9. El promotor.
1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica,
pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa
y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o
para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier
título.
2. Son obligaciones del promotor
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un
derecho que le faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa
necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de
obra las posteriores modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y
autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la
obra.
d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la
documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las
Administraciones competentes.
Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con
sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el
proyecto.
Podrán
redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros
técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando
el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta
Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación
académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según
corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la
profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del
proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando
el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los
usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando
el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los
usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de
ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las
disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando
el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones
legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
competencias específicas.
Idénticos
criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren
los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
En
todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a
sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los
elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán
asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de
la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por
el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así
lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se
trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa
vigente ya lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los
visados que en su caso fueran preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor la
contratación de colaboraciones parciales.
Artículo 11. El constructor.
1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el
promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o
ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
2. Son obligaciones del constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la
legislación aplicable ya las instrucciones del director de obra y del director
de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el
proyecto.
b) Tener la titulación o capacitación profesional que
habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como
constructor.
c) Designar al jefe de obra que asumirá la
representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o
experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las
características y la complejidad de la obra.
d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales
que su importancia requiera.
e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas
partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el
contrato.
f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta
de recepción de la obra.
g) Facilitar al director de obra los datos necesarios
para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.
h) Suscribir las garantías previstas en el artículo
19.
Artículo 12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección
facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos,
estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que
la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las
condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin
propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos,
bajo la coordinación del director de obra.
3. Son obligaciones del director de obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y
profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o
ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para
el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al
técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
En
el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a)
del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante será la de arquitecto.
Cuando
las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones
indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o
arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para
cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando
las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones
indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos
criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados
2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la
cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas
del terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la
obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones
precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su
conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la
marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones
normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de
obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones
parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecuta- das, con los
visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra
ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran
preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos
casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la
obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad
con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.
Artículo 13. El director de la
ejecución de la obra.
1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando
parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la
ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la
construcción y la calidad de lo edificado.
2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y
profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio
de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de
la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando
las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los
usos indica- dos en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta,
asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran
dirigidas por arquitectos.
En
los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada,
indistintamente por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto
técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
b) Verificar la recepción en obra de los productos de
construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material de la obra
comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición
de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el
proyecto y con las instrucciones del director de obra.
d) Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las
instrucciones precisas.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de
obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las
certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra
ejecutadas.
f) Colaborar con los restantes agentes en la
elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados
del control realizado.
Artículo 14. Las entidades y los
laboratorios de control de calidad de la edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas
capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad
del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus
instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la
edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la
realización de ensayos o pruebas de servicio de los materia- les, sistemas o
instalaciones de una obra de edificación.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de
calidad:
a) Prestar asistencia técnica y entregar los
resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al
director de la ejecución de las obras.
b) Justificar la capacidad suficiente de medios
materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos
contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial
otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Artículo 15. Los suministradores de
productos.
1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes,
almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.
2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su
incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos
semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas
como en proceso de ejecución.
3. Son obligaciones del suministrador:
a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo
con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y
calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso,
establezca la normativa técnica aplicable.
b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso
y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de
calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra
ejecutada.
Artículo 16. Los propietarios y los
usuarios.
1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la
edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir,
conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los seguros y
garantías con que ésta cuente.
2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la
utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de conformidad
con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en la documentación de
la obra ejecutada.
Artículo
17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la
edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas
físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán
frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte
de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes
daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados,
contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la
subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los
soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales,
y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del
edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructívos o de las
instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de
habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
El
constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de
ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro
del plazo de un año.
2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e
individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u
omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizar- se la causa de los
daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin
que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño
producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el
promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante
los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por
vicios o defectos de construcción.
4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en
cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta
Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o
de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo
la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios
u otras figuras análogas.
5. Cuando el proyecto haya sido contratado con- juntamente con más de un
proyectista, los mismos responderán solidariamente.
Los
proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de
otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan
derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la
repetición que pudieran ejercer contra sus autores.
6. El constructor responderá directamente de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta
de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las
obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas
que de él dependan.
Cuando
el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución
de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente
responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin
per- juicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo,
el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el
edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o
aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que
suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y
exactitud de dicho documento.
Quien
acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo,
asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o
imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere
corresponderle frente al proyectista.
Cuando
la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los
mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre
ellos corresponda.
8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que
intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron
ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio
perjudica- do por el daño.
9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin
perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas
frente al comprador conforme al con- trato de compraventa suscrito entre ellos,
a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación
aplicable a la compraventa.
Artículo
18. Plazos de prescripción de las acciones.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo
anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán
en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin
perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades
por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes
que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los
aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza
de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o
a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma
extrajudicial.
Artículo
19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la
construcción.
1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación
comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la
obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional
segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para
garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios
o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las
obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por
100 del importe de la ejecución material de la obra.
b) Seguro de daños materiales o seguro de caución,
para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por
vicios o defectos de los elementos constructi- vos o de las instalaciones que
ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1,
letra c), del artículo 3.
c) Seguro de daños materiales o seguro de caución,
para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a
la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u
otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia
mecánica y estabilidad del edificio.
2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:
a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el
constructor en el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b)
y c) del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los sucesivos
adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor
que éste sea tomador del seguro por cuenta de aquél.
b) La prima deberá estar pagada en el momento de la
recepción de la obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el
fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la falta de
pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho al asegurador a
resolver el contrato, ni éste queda extinguido, ni la cobertura del asegurador
su: pendida, ni éste liberado de su obligación, de que el asegurado deba hacer
efectiva garantía.
c) No será de aplicación la normativa reguladora de la
cobertura de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida
en artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:
a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) d este
artículo. En relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los
sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo.
b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al
asegurado al primer requerimiento.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado, las
excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindirse
ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del plazo de
duración previsto en el apartado 1 de ese artículo.
5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:
a) El 5 por 100 del coste final de la ejecución
material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías
del apartado 1.a) de este artículo.
b) El 30 por 100 del coste final de la ejecución
material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías
del apartado 1.b) de este artículo.
c) EI 100 por 100 del coste final de la ejecución
material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías
del apartado 1.c) de este artículo.
6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico
que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos.
7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de
suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de responder
personalmente al obligado a suscribir las garantías.
8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo
no serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan franquicias o
limitación alguna en la responsabilidad del asegurador frente al asegurado.
En el
caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartado 1.b) y 1.c)
de este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá exceder del 1 por
100 del capital asegurado de cada unidad registral.
9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no
cubrirán:
a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos
distintos de los daños materiales que garantiza la Ley.
b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o
adyacentes al edificio.
c) Los daños causados a bienes muebles situados en el
edificio.
d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras
realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de
los defectos observados en la misma.
e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de
mantenimiento adecuado del edificio.
f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del
edificio del que ya se ha hecho la recepción.
g) Los daños que tengan su origen en un incendio o
explosión, salvo por vicios o defectos de las instalaciones propias del
edificio.
h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito,
fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
i) Los siniestros que tengan su origen en partes de la
obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras
que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden
reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción.
Artículo
20. Requisitos para la escrituración e inscripción.
1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad
escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea
de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las
garantías a que se refiere el artículo 19.
2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las
acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro
Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la
liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al
Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en
relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.
Disposición adicional primera.
Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.
La
percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o
gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del
contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio,
sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de
viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el
caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la
promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen
de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley
57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante
cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial
prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las
cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el
momento en que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el
párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las
Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100
de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la
normativa propia de las Comunidades Autónomas.
Disposición
adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales
ocasionados por vicios y defectos en la construcción.
Uno. La garantía contra los daños materiales a que se
refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de
su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.
Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la
obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y
1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de
vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad
de suscribir cual- quiera de las garantías previstas en el artículo 19, para
edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.
Disposición
adicional tercera. Intervenciones en el proceso de la edificación de los
Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa.
Los
miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando intervengan en
la realización de edificaciones o instalaciones afectas a la Defensa, se
regirán en ¡o que se refiere a su capacidad profesional por la Ley 17/1999, de
18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones
reglamentarias de desarrollo.
Disposición
adicional cuarta. Coordinador de seguridad y salud.
Las
titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función
de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la
elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias
y especialidades.
Disposición
adicional quinta. Regulación del derecho de reversión.
Los
artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación 3 Forzosa, de 16 de diciembre de
1954, quedan redactados de la manera siguiente:
«Artículo
54.
1. En el caso
de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la
expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes
expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus
causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo
expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que
se determina en el artículo siguiente.
2. No habrá
derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a)
Cuando simultáneamente a la desafectación del fin
que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación
a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En
este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo
dueño o sus causa- habientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su
derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos
por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se
hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
b)
Cuando la afectación al fin que justificó la
expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se
prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el
establecimiento del servicio.
3. Cuando de
acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda
la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan
solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la
Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación
del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no
implantar el servicio.
En
defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el
expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a)
Cuando se hubiera producido un exceso de
expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran
transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b)
Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la
toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de
la obra o la implantación del servicio.
c)
Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones
para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por
causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin
que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La
competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración
en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite
aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación,
en su caso, titular de los mismos.
5. En las
inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará
constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles
adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el
derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan
inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la
Ley Hipotecaria.
Artículo
55.
1. Es
presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la
indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a
la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre
la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del
derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la
Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.
2. Por
excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación
jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras
aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor; se
procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio
del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de esta Ley.
3. La toma de
posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o
consignación del importe resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho
pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde
su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión
y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En
este último caso, las diferencias que
pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse
o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses de vengados al
tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses
desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de
reversión en el primer supuesto. »
Disposición
adicional sexta. Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación.
El
artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación, quedará redactado de la siguiente manera:
«a) A todos los
edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la
edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, que
estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado
por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal,
modificada por la Ley 8/1999, de 6
de abril. »
Disposición adicional séptima.
Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.
Quien
resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas
en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la
edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que
la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se
notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el
referido proceso.
La
notificación se hará conforme a lo establecido
para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a
aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no
comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a
ellos
Disposición
transitoria primera.
Lo
dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se
estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de
aplicación a las obras de nueva construcción ya obras en los edificios
existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de
edificación, a partir de su entrada en vigor.
Disposición
transitoria segunda.
Lo
establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos
bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera
presentado la solicitud de reversión.
Disposición
derogatoria primera.
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
Disposición
derogatoria segunda.
Los
artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado
por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto no se opongan o
resulten compatibles con lo establecido en la disposición adicional quinta.
Disposición
final primera. Fundamento constitucional.
Esta
Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de
conformidad con los artículos de la Constitución siguientes:
a) El artículo 149.1.6.a, 8.a y 30.a en relación con
las materias civiles y mercantiles de los capítulos I y II y con las
obligaciones de los agentes de la edificación y atribuciones derivadas del
ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin perjuicio de
los derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas
Comunidades Autónomas.
b) El artículo 149.1.16.a, 21.a, 23.a y 25.a para el
artículo 3.
c) El artículo 149. 1.6.a, 8.a y 11.a para el capítulo
IV.
d) El artículo 149.1. 18.a para la disposición
adicional quinta.
Lo
dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias
legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en
este ámbito.
Disposición
final segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico
de la Edificación.
Se
autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el plazo de dos años
a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Código Técnico de la
Edificación que establezca las exigencias que deben cumplir los edificios en
relación con los requisitos básicos y establecidos en el artículo 3, apartados
1.b) y 1.c).
Hasta
su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se aplicarán las normas
básicas de la edificación-NBE que regulan las exigencias técnicas de los
edificios y que se enumeran a continuación:
NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.
NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.
NBE AE-88 Acciones en la edificación.
NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.
NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.
NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.
NBE CPI-96 Condiciones de protección contra
incendios en los edificios.
Asimismo,
se aplicará el resto de la reglamentación técnica de obligado cumplimiento que
regule alguno de los requisitos básicos establecidos en el artículo 3.
Disposición
final tercera. Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
El
Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la sección 4.a del capítulo IV
del Título II del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa a lo dispuesto
en esta Ley.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
Esta
Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», salvo sus disposiciones adicional quinta, transitoria segunda,
derogatoria primera por lo que se refiere a la legislación en materia de
expropiación forzosa, derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en
vigor el día siguiente al de dicha publicación.
Por
tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid,
5 de noviembre de 1999.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno, JOSE MARIA AZNAR LOPEZ