TS
Sala 1ª, Sentencia 6 noviembre 2000. Ponente: D. José de Asís
Garrote
Si
lo acuerdan las partes conociendo el carácter de la misma Validez
del precio superior pactado en vivienda de protección oficial Se recurre en casación sentencia revocatoria de la de
instancia que estimó en parte la demanda interpuesta por el comprador de una
vivienda de protección oficial por un precio superior al máximo señalado en
la calificación de la misma. El recurrente basa su impugnación de la sentencia
de apelación en dos motivos, señalando el primero que la venta se realizó
infringiendo la normativa sobre viviendas de protección oficial que establecen
la prohibición de percibir cualquier clase de sobreprecio sobre el legalmente
estipulado. En el segundo motivo plantea si procede o no mantener el precio
pactado. El TS señala que hay que separar los efectos administrativos que
produce la violación de establecer sobreprecios en las compraventas de esta
clase de viviendas, de los efectos civiles, así, continúa la Sala, los
primeros se resuelven con la imposición a los vendedores de las respectivas
sanciones, con la posibilidad de descalificar la vivienda y la obligación de
reintegro de los beneficios económicos concedidos, así como ingreso de las
bonificaciones y exenciones tributarias a cargo del vendedor; en cuanto a los
efectos civiles, no implicarían la nulidad del contrato, siempre que el
comprador conociera la calificación de la vivienda, como ocurre en el caso de
autos. Por todo ello el TS desestima el recurso. ANTECEDENTES
DE HECHO PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número
Dos del Puerto de la Cruz, fueron vistos los autos de menor cuantía 283/91,
seguidos a instancia de D. Mohammed, contra D. Antonio y Dª Dolores, sobre
nulidad de contrato de compraventa. Por la representación de la parte actora se formuló
demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación,
para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibido el juicio
a prueba lo que, desde ahora y para su momento intereso, se dicte en su día
sentencia por la cual: a) Se declare: 1. La nulidad de la estipulación II del contrato
de compraventa de la vivienda y garaje objeto de la litis, por suponer
sobreprecio del legal establecido para las viviendas de protección oficial. 2. La obligación de los vendedores de liberar las
cargas y gravámenes que pesan sobre la vivienda y garaje y 3. que el precio de
la compraventa es el de 3.375.163.- pesetas para la vivienda y el de 539.786.-
pesetas que se fija, ahora, prudencialmente o alternativamente el que marque la
dirección general de vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que se
dejaría para la ejecución de sentencia. b) Se condene a los demandados: 1. A estar y pasar por tales declaraciones. 2. A cobrar el precio máximo de venta fijado por
la Dirección General de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias para la
vivienda y garaje objeto de la litis. 3. A que, una vez percibido dicho precio y simultáneamente,
otorguen la oportuna escritura de Compraventa. 4. Igualmente los daños y perjuicios que se le
hayan ocasionado al demandante y que se acrediten en el momento de la ejecución
de la sentencia. 5. A las costas del procedimiento por ser
preceptivas". Admitida a trámite la demanda, por la representación
de D. Francisco, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos
de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de incompetencia de
jurisdicción e íntimamente relacionado con ella, o como consecuencia de la
misma, inadecuación del procedimiento, para terminar suplicando al Juzgado lo
que sigue: "... incluido el recibimiento del mismo a prueba, que desde
ahora y para su momento se deja interesado, dicte sentencia, por la que
estimando íntegramente esta contestación se declare haber lugar a ella,
desestimando íntegramente la instada de contrario y que se contesta, por las
causas alegadas en esta contestación; absolviendo de la misma a mi mandante;
condenando al actor, a estar y pasar por esta declaración, y todo ello, con
expresa imposición de costas al mismo por ser preceptiva amen de su evidente
temeridad y mala fe". Por providencia de fecha 6 de Marzo de 1992, se
acordó lo que sigue: "Visto el contenido de los autos y dada cuenta de que
la demandada Dª Dolores no contestó en tiempo y forma a la demanda, y dado que
en su día no fue declarada rebelde, notifíquese a las partes lo que acuerdo y
declaro en rebeldía Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Mayo de
1993, cuyo fallo es como sigue: "Fallo.- Que estimando en parte la demanda
interpuesta por la Procuradora Dª Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y
representación de D. Mohammed, en contra de Dª Dolores y D. Antonio,
representado éste último por la Procuradora Dª Pilar González Casanova, debo
declarar y declaro la nulidad de la estipulación II del contrato de
compraventa, que el precio máximo de venta de la vivienda es el de tres
millones trescientas setenta y cinco mil ciento sesenta y tres, debiendo
condenar y condenando a los expresados demandados a pasar por estas
declaraciones, además, al pago de los daños y perjuicios que se acrediten en
ejecución de sentencia y a que una vez percibido el precio, se otorgue la
escritura pública de compraventa, abonando cada parte las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad". Por Auto de fecha 23 de Julio de 1993, se procedió
a la aclaración de la anterior sentencia en el siguiente sentido: "Acceder
a la aclaración solicitada, incluyendo en el espacio dejado en blanco, en el
fundamento jurídico tercero, la frase siguiente: "es notoriamente superior
y teniendo en cuenta que en la interpretación de los contratos es prevalente
la". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección
Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó
sentencia en fecha 9 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue:
Fallo.- La Sala Decide: Estimar parcialmente el recurso de apelación
interpuesto y revocar la sentencia en cuanto declara la nulidad de la estipulación
segunda del contrato de compraventa y la consecuencia relativa al precio,
confirmándola en lo demás, debiéndose tener en cuenta para fijar la
indemnización, en ejecución de sentencia, lo expuesto en el fundamento jurídico
tercero.- No hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada". TERCERO.- Por la Procuradora Dª María Luisa Noya
Otero, en nombre y representación de D. Mohammed, se formalizó recurso de
casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- "Al amparo del núm. 4 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por su no aplicación
el artículo 6.3 del Código Civil ... y en relación con el artículo 29 del
texto refundido de la legislación de viviendas de protección oficial, aprobado
por Real Decreto 2960/76 de 12 de Noviembre ... así como igualmente el artículo
28 del propio Real Decreto ... y en relación con dichos preceptos la
jurisprudencia de este Alto Tribunal que los interpreta, entre otras de 3 de
Diciembre de 1.984, 20 de Junio de 1985 y 5 de Noviembre de 1985". Segundo.- "Al amparo del núm. 4 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por indebida
aplicación, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal establecida en las
sentencias de 21 de Febrero y 4 de Mayo de 1994". CUARTO.- Admitido el recurso y no habiéndose
solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y
fallo del presente recurso, el día veintiséis de octubre, a las 10,30 horas,
en que ah tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José
de Asís Garrote. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El demandante D. Mohammed de nacionalidad iraní
comprador de una vivienda de protección oficial en la "Urbanización
J." de Puerto de la Cruz, juntamente con trastero y garaje, estos últimos
de venta libre por un precio conjunto de diez millones de pesetas, cantidad muy
superior al precio máximo que le correspondía en atención a su condición de
vivienda de protección oficial, que según la Dirección General de la Vivienda
del Gobierno de Canarias es el de 3.375.163 pesetas; el precio pactado por las
partes que en forma alguna, puede ser cubierto con el de los muebles (que ni
siquiera se han inventariado), el trastero y el garaje, que fueron vendidos
globalmente en el mismo contrato, por lo que pidió en la demanda la parte ahora
recurrente, además de otros pronunciamientos, sobre los que no hay discusión
en este recurso, que se declarase la nulidad de la cláusula contractual que
estableció el precio de la venta, y que se fije el máximo establecido por la
Dirección General de la Vivienda. Al respecto en la sentencia de primera
instancia se dio lugar a la demanda, estableciéndose la deducción del precio
solicitada manteniendo la validez del contrato de compraventa, pronunciamiento
que fue revocado por la Audiencia, en el recurso de apelación invocando para su
fundamentación las sentencia de esta Sala de 21 de febrero y 4 de mayo de 1994,
que sostienen que ha de respetarse lo pactado en el contrato por las partes,
aunque lo convenido suponga una violación de las normas sobre los precios máximos
de venta en esta clase de viviendas, incumplimiento que pueden dar lugar a
responsabilidades de carácter administrativo que no empece la validez civil de
la cláusula contractual discutida, contra cuyo pronunciamiento ha promovido el
presente recurso de casación alegando dos motivos. SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso los formula
al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., y los refiere a que la venta
de la Vivienda de Protección Oficial, se realizó infringiendo las
disposiciones de los artículos 28 y 29 del Real Decreto de 12 de noviembre de
1976 "Texto refundido de la legislación de viviendas de protección
oficial", que establecen la prohibición absoluta de percibir cualquier
clase de sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que legal y
reglamentariamente corresponda satisfacer al comprador ..." y la
jurisprudencia de esta Sala mantenida en la sentencia de 3 de diciembre de 1984
y las que en ella cita, que sostienen que las contravenciones a tales normas
determina la nulidad de la cláusula contractual, pero no autoriza a decretar la
nulidad de la compraventa en que se contiene, porque esto redundaría en
provecho del vendedor, pero sí implica la nulidad parcial de la obligación
relativa al precio excesivo, ya que dichas disposiciones administrativas sólo
prevén la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el
vendedor. En el segundo motivo alega infracción por indebida aplicación de la
doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala citadas por
la sentencia recurrida la de 21 de febrero y la de 4 de mayo de 1994 según las
cuales "cuando las partes, libremente fijan un precio superior al oficial
de las viviendas de protección oficial y a ese precio se dan su consentimiento,
no cabe aplicar la nulidad del artículo 6.3 del Código civil". Motivos
que se refieren ambos, a los efectos civiles que producen en la compraventa de
esta clase de viviendas, cuando se pacta un precio superior al establecido por
la Autoridad Administrativa; en el primer motivo, se refiere a una cuestión que
no ha sido objeto de discusión, a la posibilidad de mantener el contrato de
compraventa a pesar de haberse efectuado en contra de esa prohibición, pero
reduciendo el precio pactado a la cantidad máxima señalada en la calificación
de la vivienda como de protección oficial, posibilidad de supervivencia del
contrato que no se ha discutido en autos, y sobre lo cual no hay divergencia
alguna en las sentencias de instancia, lo que ha sido materia de discusión es,
si procede o no mantener el precio pactado, lo cual es materia del segundo
motivo. Al respecto es claro la posición jurisprudencial mantenida en esta Sala
además de las sentencias citadas en la de 4 de junio de 1993, 4 de febrero de
1998 y 27 de marzo y 14 de junio de 2000, en las que claramente separan los
efectos producidos por la violación de la prohibición de establecer
sobre-precios en las compraventas de esta clase de viviendas, según sean de carácter
administrativo y los de naturaleza civil; los primeros previa la apertura del
correspondiente expediente administrativo se resuelve con la imposición a los
vendedores de distintas sanciones, llegando a la posibilidad de descalificar la
vivienda con la obligación de reintegro de los beneficios económicos
concedidos y el ingreso de las bonificaciones y exenciones tributarias con sus
intereses legales que naturalmente correrían a cargo del vendedor, y los
efectos civiles, que no implicarían la nulidad del contrato en atención al
principio de libertad contractual que informa nuestro ordenamiento jurídico,
siempre que el comprador conociera que la vivienda era de protección oficial.
Sobre este punto y a pesar de que la sentencia recurrida revoca la de primera
instancia, no se hizo el necesario hincapié, por lo que es necesario completar
el "factum" en este extremo de la sentencia de la Audiencia y hay que
entender que el comprador recurrente conocía ese importante dato, y ello, de lo
que resulta del reconocimiento judicial en el que se hace constar que en el
portal del Edificio a su lado izquierdo hay una placa en el que se hace constar
el carácter de viviendas de protección oficial, conocimiento que también
puede deducirse de la declaración del testigo empleado de la financiera a la
que el actor peticionó un préstamo para la compra de la vivienda, y además
como se sostiene en la sentencia de 4-2-98, pudo deducirlo del Registro de la
Propiedad y de la propia escritura de compra de la casa por el comprador como lo
hizo el que gestionó la concesión del préstamo. Por todo lo cual y de acuerdo
a la doctrina jurisprudencial citada procede desestimar el recurso de casación. TERCERO.- Procede imponer las costas del recurso a
la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C.. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español. FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero en nombre y
representación de D. Mohammed, contra la sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el nueve de octubre
de mil novecientos noventa y cinco, en autos de menor cuantía seguidos con el núm.
283/91 en el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Puerto de la Cruz, imponiendo
las costas del presente recurso a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco
Marín Castán.- José de Asís Garrote. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico. EL
DERECHO 2000/27721
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